26.0197 EDUCACIÓN – Centros de formación de Empleo Canarias 5
- Data:
- Article:
- 26. Procediment en defensa dels drets i interessos dels operadors econòmics per les autoritats competents
- Sector CNAE:
- P- Educació
- Principi LGUM:
- Necesitat i proporcionalitat dels requisits (art. 5); Requisits prohibits (art.18)
Resum
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la Resolución de 4 de julio de 2019, de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores/as desempleados/as incluidas en la programación 2019.
En particular, se reclama frente a la obligación de que los beneficiarios de las subvenciones tengan que figurar en situación de alta de tercero en el Sistema Económico Financiero y logístico de Canarias (SEFLOGIC); frente a la vinculación de uno de los criterios de valoración con el desarrollo de actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias como agencia de colocación autorizada o mediante convenios suscritos con el Servicio Canario de Empleo (SCE); y frente a la exención de garantía a las entidades que acrediten su participación en acciones formativas ofertadas por el SCE, con buena ejecución y cumplimiento.
La obligación de que la entidad figure en situación de alta de tercero en el SEFLOGIC con carácter previo a la convocatoria de la subvención y los criterios de valoración técnica que tengan en cuenta el desarrollo de la actividad de la entidad como agencia de colocación en la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de la convocatoria o la prestación de servicios de asesoramiento por convenios con el SCE son requisitos que podrían ser considerados como actuaciones con capacidad de limitar la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecida en el artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM).
La exención de la constitución de garantía a determinadas entidades de formación, no puede considerarse “per se” contraria a la LGUM, siempre que no impida la participación de operadores situados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma convocante. No obstante, esta exención debe configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM.