26.0061 EDUCACIÓN - Centros Formación Empleo. Castilla y León

Date:
Article:
26. Procedure in defense of the rights and interests of economic operators by the competent authorities
CNAE Sector:
P- Education
LGUM principle:
Necessity and proportionality of the requirements (art. 5); Prohibited Requirements (art.18); Nondiscrimination (art. 3)

Summary

Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la Resolución de 30 de mayo de 2016 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se convocan subvenciones, para la realización de acciones de formación profesional para el empleo, en su modalidad de oferta, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, para los años 2016 y 2017 (código REAY ECL030).

En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a los beneficiarios de las subvenciones a ser titulares de algún centro de formación que se encuentre inscrito y, en su caso, acreditado, en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León. Asimismo, se presenta reclamación contra dos criterios de valoración que recoge la convocatoria: valoración de las acciones formativas por centro de formación, no por entidad solicitante y valoración de la experiencia previa en gestión de acciones de formación profesional en la Comunidad de Castilla y León en los últimos 5 años.

El informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado considera:

  • El requisito de que los solicitantes sean titulares de algún centro de formación que se encuentre inscrito y, en su caso, acreditado en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, resulta contrario al principio de no discriminación de los artículos 3 y 18 de la Ley  20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
  • Los criterios de valoración  en las convocatorias de ayudas públicas vinculados, por ejemplo, a la permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse “per se” directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM, siempre que no impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social. No obstante, dichos criterios de valoración deben configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM.