26.0070 EDUCACIÓN - Centros Formación Empleo - Extremadura

Date:
Article:
26. Procedure in defense of the rights and interests of economic operators by the competent authorities
CNAE Sector:
P- Education
LGUM principle:
National effectiveness (art. 6 and 20); Necessity and proportionality of the requirements (art. 5); Prohibited Requirements (art.18); Nondiscrimination (art. 3)

Summary

Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra el “Decreto 97/2016, de 5 de julio, por el que se regula la Formación Profesional para el Empleo dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a su financiación.” 

En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a los centros y entidades de formación para el empleo que quieran prestar servicios u obtener subvenciones en Extremadura a registrarse y/o acreditarse en el Registro extremeño. También se objeta que la orden contiene varios criterios de valoración relacionados con la participación de la entidad de formación en convocatorias anteriores promovidas por la Consejería extremeña competente en materia de empleo. Por último, la interesada reclama contra la exoneración a determinadas entidades del pago de la garantía. 

El informe de la Secretaría considera que el requisito de registro de las entidades y centros de formación, es contrario a los principios de eficacia nacional y de no discriminación de los artículos 20 y 18.2.e) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Por otro lado, considera que los criterios de valoración en las convocatorias de ayudas públicas vinculados, por ejemplo, a la generación o permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse “per se” directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM, siempre que no impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social. No obstante, dichos criterios de valoración deben configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM. Por último, la exención de la constitución de garantía a determinadas entidades de formación tampoco puede considerarse “ per se” discriminatoria conforme al artículo 3 de la LGUM.