26.0117 EDUCACION – Centros Formación Empleo – Melilla
- Date:
- Article:
- 26. Procedure in defense of the rights and interests of economic operators by the competent authorities
- CNAE Sector:
- P- Education
- LGUM principle:
- Necessity and proportionality of the requirements (art. 5); Nondiscrimination (art. 3); National effectiveness (art. 6 and 20); Prohibited Requirements (art.18)
Summary
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la “Resolución de 30 de diciembre de 2016, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Melilla, por la que se aprueba la convocatoria extraordinaria, en régimen de concurrencia competitiva, para la concesión de subvenciones públicas en el marco de subsistema de formación profesional para el empleo, dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados en el ámbito territorial de Melilla para el ejercicio 2017.
En concreto, se reclama contra la disposición de la convocatoria que establece que las entidades de formación deben estar acreditadas o inscritas en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) para impartir formación en Melilla. Además, según la interesada, la convocatoria contiene criterios de valoración de las solicitudes que están relacionados con la participación de la entidad en anteriores convocatorias de la Dirección Provincial del SEPE en Melilla. Por último, la interesada reclama en relación con uno de los criterios de capacidad técnica de la convocatoria y una de las instrucciones de ejecución de la programación.
El informe de la Secretaría considera que la obligación de inscripción de la entidad de formación en un determinado registro, excluyendo a las inscritas en otros registros igualmente válidos, sería contraria a los principios de no discriminación y eficacia nacional establecidos en la LGUM. Por otro lado, los criterios de valoración de capacidad y calidad de los centros y entidades solicitantes que impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social, son contrarios a los artículos 3 y 18.2 de la LGUM.
Respecto al criterio de capacidad técnica que determina que sólo se tendrán en cuenta los equipos que sean propiedad de la entidad de formación, no parece existir una razón imperiosa de interés general que justifique esta medida conforme al artículo 5 de la LGUM. Por lo que se refiere a las instrucciones de programación, en lo relativo a la justificación de gastos directos, deberían ajustarse igualmente al criterio de necesidad y proporcionalidad establecido en el referido artículo 5 de la LGUM.