28.0141 JUEGO – Juego Baleares – Illes Balears

Date:
Article:
28. Additional mechanisms for removing obstacles or barriers detected by economic operators, consumers and users
CNAE Sector:
R- Artistic, recreational and entertainment activities
LGUM principle:
Need and proportionality of the means of intervention (art. 5 and 17)

Summary

Se presenta ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado escrito de una empresa informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la actividad de juego en Illes Balears. Las restricciones se refieren a la limitación del número de zonas de apuestas que puede haber en un establecimiento de juego, a la limitación del número de empresas autorizadas de apuestas con que el establecimiento de juego puede contratar la organización y explotación de apuestas. Además, se informa de la exigencia de visado profesional en el proyecto técnico que debe acompañar la solicitud de instalación de una zona de apuestas en un establecimiento de juego, en tanto podría resultar contraria a la LGUM.

Esta Secretaría considera que tanto el establecimiento como la interpretación, por parte de la autoridad competente, de los requisitos que condicionan el acceso a las actividades económicas, debe realizarse atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 5 de la LGUM. En el caso que nos ocupa, no se ha justificado la necesidad y proporcionalidad de las limitaciones. En relación con la exigencia de visado profesional del proyecto técnico para la autorización de instalación y funcionamiento de salas de juego, dicha exigencia se considera contraria al artículo 5 y 17 de la LGUM, así como al artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y a lo dispuesto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio

Remitido el informe a la autoridad competente, ésta considera: “que la exigencia de visado profesional y la limitación de una zona de apuestas en los salones de juego limitando la explotación a una sola empresa operadora no supone una vulneración de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado ya que la actividad de juego es una actividad fuertemente intervenida y reglamentada, sujeta (en el supuesto de la Ley Balear) a autorización administrativa previa justificada dicha intervención en razones imperiosas de interés general como la seguridad y orden público y la protección del medio ambiente y del entorno urbano.”