28.0155 ACTIVIDADES RECREATIVAS - Apertura establecimientos públicos - Gestión OCAs
- Date:
- Article:
- 28. Additional mechanisms for removing obstacles or barriers detected by economic operators, consumers and users
- CNAE Sector:
- R- Artistic, recreational and entertainment activities
- LGUM principle:
- Necessity and proportionality of the requirements (art. 5)
Summary
Se presenta ante la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) escrito en el que se informa sobre obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la apertura de establecimientos públicos. En concreto, se informa que Reglamento de Desarrollo de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos establece una declaración responsable que en realidad es autorización, y por otra parte privilegia a los Organismos de Certificación Administrativa OCAs en relación con otros profesionales, al permitir que si se presentan los expedientes informados por estas entidades, se agilicen los trámites. La exigencia de cualquier acto previo al acceso de la actividad ha de considerarse autorización, y no declaración responsable. Ello con independencia de cuál sea su denominación por parte de la norma que lo regule. La necesidad y proporcionalidad de la exigencia de autorizaciones debería examinarse en cada caso concreto, para determinar si se dan las razones imperiosas de interés general que justifican la exigencia de autorización, según lo establecido en el artículo 17 de la LGUM. En el caso de establecimientos físicos, dicho artículo, considera que estaría justificada la exigencia de una autorización cuando éstas sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico. Así, en este caso, de darse las circunstancias mencionadas, la autorización podría entenderse amparada en las razones expuestas. En cuanto a si la actuación los OCAs supone una discriminación para quienes no utilizan sus servicios, hay que puntualizar que el principio de no discriminación recogido en el art. 3 LGUM se circunscribe a la no discriminación por razón de residencia, y no a cualquier otra discriminación. La discriminación por causas distintas a la residencia o establecimiento estarían sujetas al principio de necesidad y proporcionalidad establecido en el art. 5 LGUM. Finalmente, esta Secretaría entiende que es la propia condición y características de estas entidades lo que podría justificar desde un punto de vista de necesidad y proporcionalidad un posible trato diferencial respecto a otros operadores del mercado. |