26.0072 EDUCACIÓN - Centros Formación Empleo - Extremadura
- Fecha:
- Artículo:
- 26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
- Sector CNAE:
- P- Educación
- Principio LGUM:
- Eficacia nacional (art. 6 y 20); Necesidad y proporcionalidad de los requisitos (art. 5); Requisitos prohibidos (art.18); No discriminación (art. 3)
Resumen
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la “Orden de 20 de julio de 2016 por la que se aprueba la convocatoria correspondiente al ejercicio 2016 de subvenciones destinadas a la realización de acciones formativas incluidas en la oferta preferente del Servicio Extremeño Público de Empleo y dirigidas prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, al amparo del Decreto 97/2016, de 5 de julio”.
En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a los beneficiarios de las subvenciones a estar inscritos o acreditados en un Registro extremeño. También se objeta que la orden contiene varios criterios de valoración relacionados con la participación de la entidad de formación en convocatorias anteriores promovidas por la Consejería extremeña competente en materia de empleo. Por último, la interesada reclama contra la exoneración a determinadas entidades del pago de la garantía.
El informe de la Secretaría considera que el requisito que obliga a los beneficiarios de las subvenciones a estar inscritos o acreditados en un Registro extremeño, es contrario a los artículos 20 y 18.2.f) de la LGUM. Por otro lado, considera que los criterios de valoración en las convocatorias de ayudas públicas vinculados, por ejemplo, a la generación o permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse “per se” directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM, siempre que no impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social. No obstante, dichos criterios de valoración deben configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM. Por último, la exención de la constitución de garantía a determinadas entidades de formación tampoco puede considerarse “ per se” discriminatoria conforme al artículo 3 de la LGUM.