26.0085 EDUCACIÓN – Centros Formación Empleo – Extremadura
- Fecha:
- Artículo:
- 26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
- Sector CNAE:
- P- Educación
- Principio LGUM:
- Eficacia nacional (art. 6 y 20); Necesidad y proporcionalidad de los requisitos (art. 5); Requisitos prohibidos (art.18); No discriminación (art. 3)
Resumen
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra el Decreto 156/2016, de 20 de septiembre, por el que se regula la Formación Profesional para el Empleo dirigida prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a su financiación.
En concreto, se reclama contra el requisito que establece que para ser beneficiarios de las subvenciones los centros y entidades de formación deben estar inscritos y/o acreditados en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. También se reclama contra la disposición que contiene un criterio de valoración de las convocatorias de subvenciones, que está relacionado con la participación de la entidad en convocatorias anteriores promovidas por el Servicio Extremeño Público de Empleo.
El informe de la Secretaría considera que el requisito de inscripción o acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura podría resultar contrario a los principios de no discriminación y eficacia nacional de los artículos 3, 18 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
También considera que los criterios de valoración en las convocatorias de ayudas públicas vinculados, por ejemplo, a la generación o permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse “per se” directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM, siempre que no impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social. No obstante, dichos criterios de valoración deben configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM.