26.0100 EDUCACIÓN – Centros Formación Empleo – Extremadura

Fecha:
Artículo:
26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
Sector CNAE:
P- Educación
Principio LGUM:
Eficacia nacional (art. 6 y 20); Necesidad y proporcionalidad del medio de intervención (art. 5 y 17); No discriminación (art. 3)

Resumen

Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la Orden de 24 de noviembre de 2016 por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas en materia de formación de oferta, correspondientes al ejercicio 2017, destinadas a la realización de planes de formación intersectoriales dirigidos específicamente a personas trabajadoras autónomas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su Extracto. 

En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a las entidades y centros de formación para el empleo a estar inscritos y/o acreditados en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para ser beneficiarios de las subvenciones. Se recurre además contra la disposición que contiene un criterio de valoración relacionado con la participación de la entidad en convocatorias anteriores promovidas por el Servicio Extremeño Público de Empleo. 

El informe de la Secretaría considera que el requisito de inscripción o acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exigido a las entidades y centros de formación para ser beneficiarios de las subvenciones, resulta contrario a los principios de no discriminación y eficacia nacional de los artículos 3, 18 y 20 de la LGUM. Por otro lado, los criterios de valoración en las convocatorias de ayudas públicas vinculados, por ejemplo, a la generación o permanencia de actividad económica en un determinado territorio no pueden considerarse “per se” directamente contrarios al artículo 3 y 18.2 de la LGUM, siempre que no impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social. No obstante, dichos criterios de valoración deben configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM.