26.0124 EDUCACIÓN - Centros de Formación Empleo. Madrid
- Fecha:
- Artículo:
- 26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
- Sector CNAE:
- P- Educación
- Principio LGUM:
- Necesidad y proporcionalidad de los requisitos (art. 5); Eficacia nacional (art. 6 y 20); Requisitos prohibidos (art.18); No discriminación (art. 3)
Resumen
Se presenta ante la Secretaría General de Unidad de Mercado, una reclamación contra la “Orden de 30 de diciembre de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación, dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral para 2017”.
En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a las entidades y centros de formación para el empleo a estar inscritos y/o acreditados en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo de la Comunidad de Madrid y disponer de instalaciones en este territorio, para ser beneficiarios de las subvenciones. Se recurre además contra la disposición que contiene varios criterios de valoración de la experiencia que están relacionados con la participación de la entidad en convocatorias anteriores promovidas por la Comunidad de Madrid. Por último se reclama contra un criterio de valoración de la experiencia de los centros de formación (entendidos como instalaciones físicas), y no de la experiencia de las entidades de formación solicitantes de la subvención.
En relación con el primero de los requisito referidos, el informe de la Secretaría considera que sería contrario al principio de eficacia nacional establecido en la LGUM en sus artículos 6, 19 y 20. Con relación al segundo, la Secretaría considera que los criterios de valoración de capacidad de los centros solicitantes de ayudas públicas para impartir formación para el empleo que impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social, son contrarios a los artículos 3 y 18.2 de la LGUM. Por otro lado, si tales criterios de valoración incorporan requisitos de territorialidad, en la medida que estos no están vinculados con la capacidad de los centros solicitantes, no se ajustarían al criterio de necesidad y proporcionalidad establecido por la LGUM en su artículo 5.