28.0092 ACTIVIDADES RECREATIVAS – Atracciones de feria
- Fecha:
- Artículo:
- 28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios
- Sector CNAE:
- R- Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento
- Principio LGUM:
- Necesidad y proporcionalidad del medio de intervención (art. 5 y 17); Requisitos prohibidos (art.18)
Resumen
Un interesado informa de que numerosos municipios españoles tienen como práctica habitual, a la hora de adjudicar los terrenos públicos donde ubicar las atracciones feriales, recoger como criterios de valoración la antigüedad de los solicitantes (entendida como haber resultado adjudicatarios en ediciones anteriores).
El régimen de autorización municipal para el ejercicio de la actividad económica de prestación de servicios de entretenimiento mediante atracciones de feria se adecua a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado (LGUM), en particular al principio de necesidad y proporcionalidad recogido en su artículo 5 y a lo dispuesto en el artículo 17.1.c), ya que su ejercicio supone la utilización de dominio público y existen impedimentos técnicos (una superficie acotada; lo que se denomina comúnmente “recinto ferial”) que hace necesario que el número de operadores sea limitado.
En cuanto a los criterios de valoración que se establezcan para decidir la concesión de las licencias de ocupación de las parcelas municipales, debe tenerse en cuenta lo regulado en los artículos 3 y 18 de la LGUM y, en la medida en que el criterio de haber participado en anteriores ediciones feriales suponga una restricción o discriminación para el acceso a una actividad económica o su ejercicio por razón del lugar de residencia o domicilio social de las entidades concurrentes, dicho criterio sería contrario a los principios de la LGUM.
En todo caso, los criterios de valoración técnica que se establezcan deben ser necesarios y proporcionados conforme al artículo 5 de la LGUM. En este sentido, si las condiciones establecidas tuvieran como objeto, como parece ser el caso, evaluar la capacidad y seguridad de las instalaciones o su idoneidad, así como la capacidad de los solicitantes para proveer los servicios de forma adecuada, el criterio territorial (haber operado en anteriores ediciones de la feria del municipio en cuestión) sería innecesario y desproporcionado e incompatible con la LGUM.