26.0141 EDUCACIÓN - Centros Formación Empleo – País Vasco

Fecha:
Artículo:
26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
Sector CNAE:
P- Educación
Principio LGUM:
Necesidad y proporcionalidad de los requisitos (art. 5); Requisitos prohibidos (art.18); No discriminación (art. 3)

Laburpen

Se ha recibido en esta Secretaría de Unidad de Mercado reclamación contra la “Resolución de 27 de abril de 2017, del Director General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por la que se procede a la publicación de la convocatoria para el año 2017, de las subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desempleadas, en el marco del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la Formación Profesional para el Empleo en Euskadi.” 

En concreto, el interesado señala que el artículo 8 de la Resolución, en el que se establecen criterios de valoración relacionados con la participación en convocatorias anteriores promovidas por el Servicio Vasco de Empleo, así como criterios de valoración, según la reclamante, relativos al “centro” (entendido como instalación) en el que se impartirá la formación, en vez de referirlos a la entidad de formación solicitante, estarían en contra de los principios de la LGUM. 

Esta Secretaría considera que los criterios de valoración de los centros y entidades solicitantes de ayudas públicas para impartir formación para el empleo que impliquen discriminación por razón del lugar de residencia o domicilio social de las entidades concurrentes, son contrarios a los artículos 3 y 18.2.a) de la LGUM. De modo que, en la medida en que el criterio de participación en anteriores convocatorias de Lanbide- Servicio Vasco de Empleo pudiese suponer una restricción o discriminación por razón del lugar de residencia o domicilio social de las entidades concurrentes, éste sería contrario a los principios de la LGUM. 

En todo caso, los criterios de valoración técnica deben ser necesarios y proporcionados conforme al artículo 5 de la LGUM, y en este sentido, si las condiciones establecidas tuvieran como objeto evaluar la capacidad de los solicitantes de la subvención para impartir la formación de forma adecuada, el criterio territorial no estaría justificado y sería incompatible con la LGUM.