26.0158 EDUCACIÓN – Centros Formación Empleo. Asturias
- Fecha:
- Artículo:
- 26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
- Sector CNAE:
- P- Educación
- Principio LGUM:
- Simplificación y transparencia (art. 7 y 8); Eficacia nacional (art. 6 y 20); Necesidad y proporcionalidad del medio de intervención (art. 5 y 17); Requisitos prohibidos (art.18); No discriminación (art. 3)
Laburpen
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado una reclamación contra la “Resolución de 3 de enero, de 2017, del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias por la que se convocan subvenciones públicas para 2017-2018 con destino a la realización de acciones de formación para el empleo dirigidas a la mejora de la empleabilidad de los/as trabajadores/as desempleados/as prioritariamente personas desempleadas de larga duración y a trabajadores/as pertenecientes a colectivos con mayor dificultad de inserción laboral, cofinanciables con cargo al Programa Operativo del Fondo Social Europeo del Principado de Asturias para el periodo de programación 2014-2020”.
En concreto, se reclama contra el requisito que obliga a las entidades y centros de formación para el empleo a estar inscritos y/o acreditados en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo del Principado de Asturias y disponer de instalaciones en este territorio, para ser beneficiarios de las subvenciones. Se recurre además contra la disposición que contiene varios criterios de valoración de la experiencia que están relacionados con la participación de la entidad en convocatorias anteriores promovidas por el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias. Por último, se reclama contra la exigencia de dar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales en condiciones de ser reconocida por las entidades responsables de acreditación.
En relación con el primer requisito contra el que se reclama, el informe de la Secretaría considera que sería contrarío al principio de eficacia nacional establecido en la LGUM en sus artículos 6, 19 y 20. Con relación al segundo, la Secretaría considera que los criterios de valoración de capacidad de los centros solicitantes de ayudas públicas para impartir formación para el empleo que impliquen discriminación por razón de residencia o domicilio social, son contrarios a los artículos 3 y 18.2 de la LGUM. Por otro lado, si tales criterios de valoración incorporan requisitos de territorialidad, en la medida que estos no están vinculados con la capacidad de los centros solicitantes, no se ajustarían al criterio de necesidad y proporcionalidad establecido por la LGUM en su artículo 5. Por último, esta Secretaría estima que el tercer requisito, referido a la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podría contravenir el artículo 7 de la LGUM.