26.0199 EDUCACIÓN – Centros de formación de Empleo Canarias 6
- Fecha:
- Artículo:
- 26. Procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes
- Sector CNAE:
- P- Educación
- Principio LGUM:
- Necesidad y proporcionalidad de los requisitos (art. 5); Requisitos prohibidos (art.18)
Laburpen
Se presenta en la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado (SECUM) una reclamación contra la Resolución de la Presidencia del Servicio Canario de Empleo, de 31 de julio de 2019, por la que se aprueba la convocatoria, para el ejercicio presupuestario 2019, de concesión de subvenciones públicas, para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.
En particular, se reclama frente a la obligación de que los beneficiarios de las subvenciones: (i) tengan que figurar en situación de alta de tercero en el Sistema Económico Financiero y logístico de Canarias (SEFLOGIC); (ii) deban aportar diligencia de poder bastanteado por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, que acredite las facultades de representación de los firmantes de la solicitud para actuar en nombre de la organización solicitante; y (iii) frente a la exención de garantía a las entidades que acrediten su participación en acciones formativas ofertadas por el SCE, con buena ejecución y cumplimiento.
La obligación de que la entidad figure en situación de alta de tercero en el SEFLOGIC con carácter previo a la convocatoria de la subvención es un requisito que podría ser considerado como una actuación con capacidad de limitar la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecida en el artículo 18 de la LGUM. El bastanteo de poderes por parte de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias responde a la razón imperiosa de interés general de lucha contra el fraude. Cabría realizar un test de proporcionalidad a la exigencia del bastanteo de poder como diligencia previa, y estudiar posibles medidas menos distorsionadoras de la actividad económica. La exención de la constitución de garantía a determinadas entidades de formación, no puede considerarse “per se” contraria a la LGUM, siempre que no impida la participación de operadores situados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma convocante. No obstante, esta exención debe configurarse de forma necesaria y proporcionada conforme al artículo 5 de la LGUM.