28.0006 ACTIVIDADES PROFESIONALES - Servicios de prevención ajenos

Fecha:
Artículo:
28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios
Sector CNAE:
M- Actividades profesionales, científicas y técnicas
Principio LGUM:
Requisitos prohibidos (art.18); No discriminación (art. 3); Eficacia nacional (art. 6 y 20)

Laburpen

Una Asociación de ámbito nacional, representando los intereses de los Servicios de Prevención Ajenos (SPA), informa de un requisito recogido en la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que considera no es compatible con los principios de garantía de la libertad de establecimiento y libertad de circulación declarados por la LGUM. En concreto, se refiere a la exigencia recogida en la Instrucción de 5 de junio de 2013 de las Consejerías de Sanidad y Economía y Empleo, según la cual, para que un SPA en la especialidad de medicina del trabajo pueda acreditarse en la Comunidad de Castilla y León deberá disponer, como mínimo, de una Unidad Básica de Salud (UBS) en el territorio de esa Comunidad. 

El requisito de exigencia de una UBS en el territorio de una Comunidad Autónoma, es contraria al artículo 18.2 a) 1º, toda vez que introduce un requisito discriminatorio para el acceso al ejercicio de prestación de servicios de prevención ajenos al exigir que se disponga de un establecimiento (en este caso una Unidad Básica de Sanidad cuyos requisitos de personal e instalación está fijados en RD 843/2011, de 17 de junio) en el territorio de esa Comunidad.

Los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, al objeto de evitar desarrollos normativos contrarios a las disposiciones de la LGUM, se proponen acometer la modificación normativa precisa para clarificar los requisitos y las exigencias para la actividad sanitaria de los servicios de prevención.