28-0233 ACTIVIDADES RECREATIVAS - Autódromo Terramar

Fecha:
Artículo:
28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios
Sector CNAE:
R- Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento
Principio LGUM:
Necesidad y proporcionalidad de los requisitos (art. 5); No discriminación (art. 3)

Resumo

Se ha recibido en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), escrito informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento como consecuencia de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el ámbito del autódromo de Terramar, en el municipio de Sant Pere de Ribes. A través de esta modificación se permite, en el suelo calificado como no urbanizable, el uso pecuario y las actividades ganaderas y de carácter ecuestre en determinadas circunstancias. Con carácter previo a la modificación, estas actividades estaban completamente prohibidas en ese tipo de suelo.

El interesado considera que la modificación constituye una barrera injustificada al acceso a actividades económicas ya que las restricciones generales establecidas únicamente permiten las actividades ecuestres/hípicas promovidas por un operador privado concreto; y que no se ha dado justificación o motivación alguna bajo la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado que permita la prohibición general de estas actividades ni la excepción particular introducida con la modificación del Plan, discriminatoria para el resto de operadores o potenciales operadores.

Esta Secretaría considera que, en la medida en que la modificación introduce excepciones a esa prohibición general de desarrollar ciertas actividades, no parece que pueda considerarse que se están estableciendo nuevos límites a las actividades económicas o su ejercicio sino que hay una reducción de las restricciones ya establecidas. Las excepciones contempladas parecen aplicables a cualquier actividad que cumpla con los requisitos que se establecen.

En cuanto a la alegación del interesado relativa a la discriminación de otros operadores, esta Secretaría hace notar que el principio de no discriminación consagrado en el artículo 3 de la LGUM se aplica en relación con el lugar de establecimiento o residencia del operador (y no por otros posibles motivos). ​