28.0163 ENERGÍA – Planta Fotovoltaica Lanzarote

Fecha:
Artículo:
28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios
Sector CNAE:
D- Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado
Principio LGUM:
Necesidad y proporcionalidad del medio de intervención (art. 5 y 17)

Laburpen

Ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), un escrito informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la instalación de una planta de energía fotovoltaica en la isla de Lanzarote.

En concreto, se comunica que el informe emitido por el Cabildo Insular, en el que manifiesta su disconformidad con la implantación de la planta energética mencionada, podría ser contrario a lo dispuesto en la LGUM.

La decisión del Cabildo de Lanzarote de no declarar como proyecto de interés público o social la instalación de una planta de energía fotovoltaica en la isla, requisito previo a la autorización de la actuación de acuerdo a la normativa en vigor, podría estar justificado por razones medioambientales.

No obstante, en la medida en que este tipo de proyectos podría tener beneficios medioambientales en términos de desarrollo sostenible y lucha contra el cambio climático, la autoridad competente deberá analizar el interés público y social de los mismos ponderando los perjuicios y beneficios medioambientales de la actividad atendiendo al principio de necesidad y proporcionalidad.

A lo largo de este procedimiento, remitido el caso a la autoridad competente a través del punto de contacto de Canarias, no se ha recibido propuesta de actuación al respecto.