28-0254 SERVICIOS FUNERARIOS - Crematorio Madrid
- Data:
- Article:
- 28. Mecanismes addicionals d'eliminació d'obstacles o barreres detectats pels operadors econòmics, els consumidors i els usuaris
- Sector CNAE:
- S- Altres serveis
- Principi LGUM:
- Necesitat i proporcionalitat del medi d'intervenció (art. 5 y 17)
Resum
Se informa a la Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado (SECUM) que el artículo 52.3 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Madrid, de 24 de julio de 1985, somete la autorización de hornos crematorios al cumplimiento de dos requisitos contrarios a la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM): (i) que los hornos crematorios se instalen en cementerios o asociados a tanatorios; y que (ii) además se encuentren a una distancia mayor de 250 metros de viviendas o lugares de permanencia habitual de personas.
La razón imperiosa de interés general que se pretende salvaguardar mediante los requisitos informados sería la protección de la salud pública y del medioambiente.
Cabría analizar la necesidad y proporcionalidad de la obligación de que los hornos crematorios se instalen siempre en cementerios o asociados a tanatorios, puesto que se plantean dudas en relación con la relación causal entre la medida impuesta y la salvaguarda de las anteriores razones imperiosas de interés general aludidas.
El requisito de distancia mínima entre el foco emisor y las zonas habitualmente pobladas, aunque sí guarda un vínculo directo con la protección del medioambiente y de la salud pública en esas zonas, debería analizarse y aplicarse ponderando la medida junto con otras que pudieran también ser potencialmente idóneas, como el control de emisiones en la fuente de origen o la posibilidad de excluir zonas industriales, etc. a fin de elegir la menos restrictiva de la actividad económica.