28.0050 TURISMO. Hoteles para adultos

Data:
Article:
28. Mecanismes addicionals d'eliminació d'obstacles o barreres detectats pels operadors econòmics, els consumidors i els usuaris
Sector CNAE:
I- Hostalería
Principi LGUM:
Cooperació i confiança mútua (art. 4 y 12)

Resum

Una asociación de empresarios hoteleros informa de que la normativa andaluza no permite prohibir la entrada a menores de edad en los hoteles sólo para adultos por entender dicha normativa que es un requisito discriminatorio. El operador económico entiende que esta regulación le impide llevar a cabo su modelo de negocio de hoteles sólo para adultos. Además, expone que la diversidad de la normativa autonómica en materia de regulación hotelera supone una barrera a la unidad de mercado, obligando a adaptar su modelo de negocio en función del territorio en el que ejerza su actividad económica. 

Las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, en virtud del artículo 148.1.18ª de la Constitución, para la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y por tanto para regular el ejercicio de dicha actividad. Las diferencias en la regulación desarrollada por las distintas Administraciones Autonómicas en el ejercicio de sus competencias no pueden considerarse per se contrarias a la LGUM. No obstante, la existencia de divergencias no necesarias y proporcionadas podría llegar a generar en la práctica una barrera al ejercicio de la actividad hotelera. 

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el marco de la Conferencia Sectorial de Turismo, planteará las circunstancias de este supuesto, en relación con la distinta regulación adoptada por las Comunidades Autónomas en lo que se refiere a la admisión de menores en los establecimientos hoteleros destinados sólo a adultos, en virtud del artículo 12 de la LGUM.