Real Decreto por el que se regula el sistema de alertas públicas mediante servicios móviles de comunicaciones electrónicas en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso
Tal como señala la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, la vulnerabilidad de las personas en nuestra sociedad ante las múltiples y complejas amenazas de catástrofes naturales, industriales o tecnológicas es menor que hace treinta años, por la influencia de las políticas públicas que se han aplicado desde entonces, basadas en esencia en un gran desarrollo de los sistemas de alerta, la planificación de las respuestas y la dotación de medios de intervención.
Los avances tecnológicos han evidenciado que instrumentos tradicionales como las sirenas, la radio y la TV ya no son suficientes para alertar a la población en casos de catástrofes o emergencias. El teléfono móvil, por su extendida utilización entre los ciudadanos, se convierte en un canal muy adecuado para transmitir las alertas de emergencia a la población, que recibirá información rápida y útil sobre el tipo de alerta y su duración, las medidas que se deben adoptar, la autoridad que emite la alerta, etc.
En el seno de la Unión Europea, existe el denominado Sistema Europeo de Alertas de Emergencia UE-ALERT para transmitir una alerta a todos los dispositivos móviles que se encuentren en un área determinada. Ahora bien, las legislaciones nacionales de los Estados miembros han evolucionado de manera divergente en lo relativo a la transmisión mediante servicios de comunicaciones electrónicas de alertas al público en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso, que puede conducir a grandes diferencias con respecto a la efectividad del sistema de alerta público desplegado.
Con el fin de aproximar las legislaciones nacionales en esta materia, la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas Electrónicas (en adelante, el CECE) ha regulado en su artículo 110 el sistema de alerta público. Así, dispone en su apartado 1 que, cuando existan sistemas de alerta público, los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración deben transmitir las alertas a todos los usuarios finales afectados, estableciendo como fecha límite para la adopción de este sistema de alerta pública (conocido por sus siglás en inglés PWS, Public Warning System) el próximo 21 de junio de 2022.
La propia directiva específica que los usuarios finales afectados son aquellos presentes en las zonas geográficas que se pueden ver afectadas por las grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso durante el período de alerta, según determinen las autoridades competentes.
El sistema de alerta a la población a través de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración viene así a complementar los sistemas de alertas tradicionales basados en sirenas, radio o televisión.
Pero además, el CECE prevé en el apartado 2 de su artículo 110 la posibilidad de establecer otro sistema alternativo utilizando otros medios de comunicaciones electrónicas o por medio de una aplicación móvil basada en un servicio de acceso a través de internet, siempre que sean igual de efectivos que aquél.
En efecto, tal como ha señalado el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) en sus Directrices sobre cómo evaluar la efectividad de los sistemas de alerta pública transmitidos por diferentes medios, el CECE permite que un Estado miembro pueda introducir sistemas de alertas adicionales, que complementen, para determinadas situaciones, áreas, o colectivos, como los usuarios discapacitados, el sistema de alerta pública principal/nacional.
En España, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece, en su artículo 6, el derecho a la información de todos los ciudadanos acerca de los riesgos colectivos importantes que les afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente y las conductas a seguir para prevenirlos. Y que dicha información habrá de proporcionarse tanto en caso de emergencia, como, preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes. Ese derecho a la información es correlativo en la ley con la obligación de los poderes públicos de proporcionarla, establecida en el mismo artículo 6, así como de los titulares de centros, establecimientos y dependencias, en los que se realicen actividades susceptibles de generar emergencias, de acuerdo con lo establecido en su artículo 7.bis.7.
Teniendo en cuenta todo ello, resulta necesario transponer al derecho español lo dispuesto en el CECE en lo relativo al sistema de alerta público por medio de servicios de comunicaciones electrónicas. Para ello se ha considerado oportuno no esperar a la fecha límite – 21 de junio de 2022- fijada en la Directiva, ya que este sistema deviene esencial para mitigar los impactos negativos de la catástrofe o emergencia, para adoptar medidas eficaces sobre el terreno y muy especialmente para salvar vidas.
En consecuencia, mediante el presente real decreto se transpone al ordenamiento jurídico español el artículo 110 del CECE para establecer en España el sistema de alerta público a que se refiere el apartado 1 de dicho precepto, esto es, un sistema de alerta a la población mediante servicios de comunicaciones móviles interpersonales basados en numeración con cobertura nacional.
Este instrumento normativo deja abierta la posibilidad de introducir ulteriores sistemas de alerta a través de otros medios de comunicaciones electrónicas o por medio de aplicaciones móviles basadas en un servicio de acceso a través de internet, que pueden ser de ámbito nacional o autonómico. Estos sistemas de alerta a la población podrán utilizarse para colectivos, áreas, o emergencias más específicas, como pedir a la población que colabore en la búsqueda de niños o jóvenes desaparecidos o para informar de actuaciones frente a pandemias, como la actual del COVID-19.
Asimismo, este real decreto da cumplimiento al Plan para la Conectividad y las Infraestructuras Digitales de la sociedad, la economía y los territorios, así como al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR).
La puesta en marcha de plataformas que puedan enviar avisos a la población en situaciones de emergencia o grandes catástrofes es una de las medidas contempladas en el Plan para la Conectividad y las Infraestructuras Digitales, y, en particular, su medida 13 relacionada con la renovación de los sistemas de información pública.
Igualmente, el Componente 15 del PRTR concentra todas las reformas e inversiones relativas a conectividad digital y 5G que se realizarán en España con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y entre ellas, la implementación de las medidas de acompañamiento a la transposición de la Directiva 2018/1972 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, sustentada en la reforma del marco normativo de telecomunicaciones. En particular, una de las reformas previstas (C15.R1) consiste en desarrollar una plataforma para soporte de envíos masivos, inmediatos y diferenciados de avisos a la población en situaciones de emergencia o grandes catástrofes.
En cuanto a su contenido y tramitación, el real decreto se adecua a los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, este real decreto se adecúa al principio de necesidad, en tanto que resulta necesario trasponer al derecho español la regulación contenida en el CECE sobre el sistema de alerta pública, anticipando su implantación a la fecha limite de 21 de junio de 2022 prevista en el mismo. La norma es también eficaz para establecer el sistema de alerta pública previsto en el CECE y, asimismo, resulta proporcional para la consecución de esa finalidad. Del mismo modo la norma se ajusta también al principio de seguridad jurídica, por cuanto aborda los extremos exigidos por su implantación. Por último, en aplicación del principio de transparencia se han explicitado los motivos que justifican su adopción; y de acuerdo con el principio de eficiencia, se contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes para la consecución de los objetivos previstos.
En la elaboración del real decreto se ha dado audiencia a los ciudadanos y sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de fecha _________,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- El presente real decreto tiene por objeto regular el sistema de alertas públicas en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso mediante servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración
No obstante lo anterior, este sistema podrá coexistir con otros sistemas de alertas públicas para el envío de alertas a través de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los anteriores y distintos de los servicios de radiodifusión o mediante una aplicación móvil basada en un servicio de acceso a través de internet, a nivel nacional o regional para emergencias o usuarios finales específicos.
2.- El presente real decreto se aplica a los operadores que presten servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración y a las redes públicas de comunicaciones electrónicas móviles que utilicen.
3.- El fin de la norma es proveer a las autoridades competentes de un sistema eficaz de transmisión de alertas de modo que los usuarios finales puedan obtener, a través de sus dispositivos móviles, información sobre el tipo de alerta y su duración, así como instrucciones rápidas, fiables y precisas sobre cómo deben actuar.
Artículo 2.- Definiciones:
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
1.- Área de alerta: área geográfica definida por coordenadas georreferenciadas, código postal u otros medios, en la que se distribuye un mensaje de alerta pública.
2.- Entidad encargada de la emisión de las alertas: es la entidad encargada de verificar la autenticación de la organización con autoridad de alerta pública que envía la alerta y establecer una conexión con las redes utilizadas por los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración.
3.-Mensaje de alerta pública: mensaje del servicio de alertas públicas destinado a advertir e informar al usuario final en el área de alerta sobre crisis, desastres o emergencias.
4.- Organizaciones con autoridad de alerta pública: son las entidades públicas que envían la alerta a la entidad encargada de la emisión de las alertas. A los efectos de este real decreto, se consideran organizaciones con autoridad de alerta pública la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, dependiente del Ministerio del Interior, en cuanto que Centro de Coordinación Operativo en Emergencias de Interés Nacional, y las entidades de ámbito autonómico encargadas de la prestación del servicio de atención de emergencias 112.
Artículo 3.- Entidad encargada de la emisión de las alertas públicas.
Mediante Orden Ministerial se constituirá la Entidad encargada de la emisión de las alertas públicas, que se adscribirá al Ministerio del Interior. Dicha Orden Ministerial regulará, entre otros aspectos, su composición, funciones, objetivos y régimen jurídico.
Corresponderá a dicha Entidad dictar las instrucciones necesarias para que se establezcan las conexiones necesarias con los operadores del artículo 1.2 a fin de que transmitan las alertas públicas a los usuarios finales afectados.
El Ministerio del Interior podrá dictar directrices o instrucciones sobre el tratamiento de los mensajes de alerta en función del tipo de emergencia.
Artículo 4.- Procedimiento del sistema de alertas públicas
1.- Las Organizaciones con autoridad de alerta pública así como aquellas a que se refiere la disposición adicional única enviarán su mensaje de alerta, el nivel de alerta y el área de alerta designada a la Entidad encargada de la emisión de las alertas.
2.- Dicha Entidad autentica a la organización que efectúa el envío y transmite el mensaje de alerta pública a los operadores del artículo 1.2 que tengan capacidad para transmitir los mensajes de alerta.
3.- Los operadores del artículo 1.2 que tengan capacidad de transmitir los mensajes de alerta deberán enviar la alerta a los dispositivos móviles de los usuarios finales que se encuentren dentro del área geográfica potencialmente afectada por la emergencia, incluidos los usuarios que se incorporen temporalmente al área afectada durante el tiempo de emisión de la alerta, de modo que llegue a tantos usuarios finales afectados como sea técnicamente posible.
4.- El sistema de alertas públicas debe ser capaz de alertar rápidamente a los usuarios finales y la alerta debe ser recibida fácilmente por éstos.
5.- Los usuarios finales recibirán una notificación en el móvil que debe emitir una vibración y un sonido especial en dos ocasiones, aunque el móvil esté en silencio.
6.- En dicha notificación, que debe estar activa y perceptible en la pantalla del terminal móvil sin necesidad de ninguna actuación por parte del usuario final, el destinatario recibirá información sobre el tipo de alerta, duración e instrucciones rápidas y precisas sobre cómo debe actuar.
Artículo 5.- Características del sistema de alertas públicas
1.- El sistema de alertas públicas debe permitir comunicar durante todas las fases del incidente, es decir, antes, durante y después del incidente.
2.- El sistema de alertas públicas debe permitir, al menos, el envío masivo y unidireccional de mensajes de alerta, esto es, debe proporcionar información de forma simultánea a los usuarios finales afectados, incluidos los usuarios en itinerancia, sin necesidad de emplear mecanismos de localización de los terminales o dispositivos móviles.
No obstante, las organizaciones con autoridad de alerta pública y también las organizaciones a que se refiere la disposición adicional única podrán establecer mecanismos adicionales para que los usuarios finales afectados puedan enviar comunicaciones relacionadas con la alerta a la organización que envió la alerta pública.
3.- El sistema debe geodeterminar el área afectada y alertar a los dispositivos móviles, siempre que sea técnicamente posible, que se encuentren en el área de alerta así como a cualquier dispositivo móvil que entre en el área afectada durante el tiempo de emisión de la alerta.
4.- El sistema debe permitir un seguimiento de la alerta de modo que se pueda enviar mensajes a los dispositivos móviles en el área de alerta sobre el fin del incidente o información adicional.
Artículo 6.- Obligaciones de los operadores
1.- Los operadores a los que se refiere el artículo 1.2 deberán realizar las adaptaciones técnicas pertinentes para permitir la transmisión de las alertas a los usuarios finales afectados y deberán poner a disposición de la entidad encargada de la emisión de las alertas públicas las interfaces de intercambio de información necesarias en las condiciones que ésta determine.
2.- Tan pronto como un operador reciba un mensaje de alerta pública, lo distribuirá sin demora al área de alerta, sin modificaciones y de acuerdo con las instrucciones recibidas.
3.- La transmisión de la alerta pública será, en todo caso, gratuita para las organizaciones con autoridad de alerta publica, incluidas las de la disposición adicional única y para la Entidad encargada de la emisión de las alertas
4.- El operador debe minimizar la recepción repetida de un mensaje de alerta pública por parte de un usuario final.
5.- El operador tomará las medidas necesarias para garantizar la recepción rápida y gratuita de los mensajes de alerta pública por parte de todos sus usuarios finales y de los de otros operadores que utilicen su red pública de comunicaciones electrónicas móviles que puedan recibir los mensajes de alerta, siempre que sea técnicamente posible.
6.- Cada operador deberá proporcionar un informe a la organización con autoridad de alerta publica, a través de la Entidad encargada de la emisión de las alertas públicas, incluidas las de la disposición adicional única, por mensaje de alerta pública tres minutos después de que se haya enviado el mensaje de alerta, indicando la forma en la que se ha materializado dicho envío.
7.- La organización con autoridad de alerta pública, a través de la Entidad encargada de la emisión de las alertas públicas, podrá exigir de los operadores información más detallada sobre la transmisión de un determinado mensaje de alerta, que deberá ser facilitada en el plazo de seis horas.
8.- Los operadores deberán facilitar a la Entidad encargada de la emisión de las alertas públicas, antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre el tratamiento de los mensajes de alerta del año natural anterior.
Disposición adicional única. Acuerdos con otras administraciones
El Ministerio del Interior podrá alcanzar acuerdos con otras autoridades competentes de ámbito nacional, autonómico o local, que tendrán también la naturaleza de organizaciones con autoridad de alerta pública, para el envío de alertas a través del sistema de alertas públicas, a los efectos de este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª y 29ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de telecomunicaciones y seguridad pública.
Disposicion final segunda. Incorporacion de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el contenido del artículo 110 de la Directiva 2018/1972 del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 por la que se establece el Código europeo de las Comunicaciones Electrónicas.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital así como al Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.